Constitucionalismo computacional electoral: límites de la transparencia algorítmica en la segmentación y entrega de publicidad política en el Reglamento (UE) 2024/900
Gako-hitzak:
Publicidad política, Constitucionalismo computacional, transparencia algorítmica, asincronía cognitiva, integridad electoralLaburpena
La libre formación de la voluntad política, exenta de injerencias indebidas, constituye el presupuesto básico de nuestro sistema democrático. La publicidad política, en cuanto manifestación de la propaganda electoral, debe ajustarse a los principios de objetividad, transparencia, igualdad y respeto al pluralismo político, de tal manera que no vicie el proceso de toma de decisiones del electorado ni comprometa la autenticidad del sufragio.
Los sistemas de inteligencia artificial multimodal de baja latencia pueden llegar a desnaturalizar las garantías tradicionales de la limpieza, neutralidad e igualdad del proceso electoral, así como de menoscabar la libre formación de la voluntad política, si no se limitan o se contextualizan y parametrizan sus capacidades técnicas.
En el ordenamiento jurídico español, la paradigmática Sentencia del Tribunal Constitucional 76/2019 declaró la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 58 bis de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que habilitaba a los partidos políticos para la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de los ciudadanos en el marco de sus actividades electorales. El Tribunal apreció una insuficiencia normativa de la ley habilitante por indeterminación de la finalidad, ausencia de previsibilidad en el alcance de las restricciones e inexistencia de las garantías adecuadas exigibles al tratamiento de categorías especiales de datos (art. 9 RGPD), todo ello con menoscabo del contenido esencial del derecho fundamental a la protección de datos personales (art. 18.4 CE) en conexión con el principio de reserva de ley (art. 53.1), resultando innecesario para el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre la posible vulneración de la libertad ideológica (art. 16 CE).
La plena aplicabilidad, desde el 10 de octubre de 2025, del Reglamento (UE) 2024/900, que opta por establecer, bajo estrictos requisitos de transparencia y supervisión, las condiciones para el uso de técnicas de segmentación y entrega de anuncios que impliquen tratamiento de datos personales en el ámbito de la publicidad política, nos obliga a cuestionarnos si los mecanismos de supervisión previstos en sus artículos 14 a 16 (relativos a la presentación periódica de información por los editores en sus informes de gestión, estableciendo mecanismos de notificación de posibles anuncios no conforme con la transmisión de información a las autoridades nacionales competentes), así como las especificaciones técnicas de transparencia establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2025/1410, resultan suficientes frente a la asincronía cognitiva derivada de algoritmos cuya opacidad estructural los sitúa fuera del alcance del juicio crítico del ciudadano medio.
Ante este incierto escenario, y partiendo de la tensión existente entre la opacidad de la segmentación algorítmica y la exigencia constitucional de un sufragio libre, el presente trabajo analiza el papel que la Agencia Española de Protección de Datos está llamada a desempeñar, en su condición de autoridad de control independiente del RGPD y de autoridad competente designada conforme al artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/900. Además, examina si las salvaguardas institucionales previstas -nuevo modelo de transparencia y supervisión institucional- resultarán jurídicamente suficientes para garantizar la autonomía cognitiva del votante como presupuesto del derecho a la protección de datos en contextos electorales, o si estas deben complementarse con otras medidas adicionales como auditorías algorítmicas independientes, obligaciones de explicabilidad material y mecanismos de defensa individual del ciudadano frente a la segmentación algorítmica.